Art. 19

Valores límite de las emisiones comunitarias

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 19 Valores límite de las emisiones comunitarias 1.   Cuando se ponga de manifiesto la necesidad de acción comunitaria, a partir, en especial, del intercambio de información que establece el artículo 17, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijarán, de conformidad con los procedimientos previstos por el Tratado, valores límite de emisión para: a) las instalaciones que se indican en el anexo I excepto los vertederos cubiertos por los puntos 5.1 y 5.4 de dicho anexo, y b) las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo III. 2.   A falta de valores límite de emisión comunitarios definidos en aplicación de la presente Directiva, los valores límites de emisión pertinentes, tal como se fijan en las Directivas enumeradas en el anexo II y otras normativas comunitarias, se aplicarán a las instalaciones enumeradas en el anexo I en cuanto valores límite de emisión mínimos con arreglo a la presente Directiva. 3.   Sin perjuicio de los requisitos de la presente Directiva los requisitos técnicos aplicables respecto de los vertederos cubiertos por los puntos 5.1 y 5.4 del anexo I han sido fijados en la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (18).
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