Art. 20 · Disposiciones transitorias

Art. 20

Disposiciones transitorias

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 20 Disposiciones transitorias 1.   Mientras las autoridades competentes no hayan tomado las medidas necesarias contempladas en el artículo 5 de la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 84/360/CEE, los artículos 4, 5 y 6, párrafo segundo, de la Directiva 2006/11/CE, así como las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de autorización de las Directivas enumeradas en el anexo II, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Directiva 2001/80/CE, serán aplicables a las instalaciones existentes que cubran las actividades contempladas en el anexo I. 2.   Las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de concesión de autorización de las Directivas enumeradas en el anexo II no serán aplicables a las instalaciones que no sean instalaciones existentes en el sentido artículo 2, punto 4, en relación con las actividades contempladas en el anexo I. 3.   La Directiva 84/360/CEE quedará derogada el 30 de octubre de 2007. El Consejo o el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificarán si fuere necesario las disposiciones pertinentes de las Directivas enumeradas en el anexo II para adaptarlas a los requisitos de la presente Directiva antes del 30 de octubre de 2007.
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