Art. 17
Intercambio de información
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 17
Intercambio de información
1. Con miras a un intercambio de información, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comunicar cada tres años a la Comisión, y por primera vez antes del 30 de abril de 2001, los datos representativos sobre los valores límite disponibles establecidos por categorías específicas de actividades enumeradas en el anexo I y, en su caso, las mejores técnicas disponibles de las cuales se deriven dichos valores, con arreglo, en particular, a las disposiciones del artículo 9. Para las comunicaciones posteriores, dicha información se completará de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 3 del presente artículo.
2. La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y las industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles, las prescripciones de control relacionadas, y su evolución.
La Comisión publicará cada tres años los resultados de los intercambios de información.
3. Cada tres años, y por primera vez para el período comprendido entre el 30 de octubre de 1999 y el 30 de octubre de 2002, ambos inclusive, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (17). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se presentará a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
La Comisión presentará el informe comunitario al Parlamento Europeo y al Consejo, que irá acompañado de propuestas en caso necesario.
4. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades responsables del intercambio de informaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, e informarán de ello a la Comisión.
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