Art. 39
Información para el beneficiario tras la ejecución
En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 39
Información para el beneficiario tras la ejecución
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:
a)
una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;
b)
el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario;
c)
la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;
d)
cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y
e)
la fecha de valor del abono.
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