Art. 9

Disposiciones específicas sobre vehículos

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 9 Disposiciones específicas sobre vehículos 1.   Los Estados miembros concederán homologación CE con respecto a: a) el tipo de vehículo que se ajuste a la información recogida en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos especificados en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV; b) el tipo de vehículos especiales que se ajuste a la información recogida en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos especificados en los actos reglamentarios enumerados en el anexo XI. Se aplicarán los procedimientos descritos en el anexo V. 2.   Los Estados miembros concederán la homologación de tipo multifásica con respecto a todo tipo de vehículo incompleto o completado que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos especificados en los actos reglamentarios enumerados en los anexos IV u XI, en relación con el grado de acabado del vehículo. La homologación de tipo multifásica también se aplicará a los vehículos nuevos reconvertidos o modificados por otro fabricante. Se aplicarán los procedimientos descritos en el anexo XVII. 3.   Con respecto a cada tipo de vehículo, la autoridad de homologación deberá: a) cumplimentar las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo CE, incluyendo la hoja de resultados de los ensayos adjunta, con arreglo al modelo establecido en el anexo VIII; b) elaborar o comprobar el índice del expediente de homologación; c) entregar sin demora injustificada al solicitante el certificado cumplimentado, junto con sus anexos. 4.   En el caso de una homologación de tipo CE en relación con la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, el artículo 22 o el anexo XI, se han impuesto restricciones respecto a su validez o se ha dispensado de determinadas disposiciones de los actos reglamentarios, se deberá especificar dichas restricciones o dispensas en el certificado de homologación de tipo CE. 5.   Si los datos del expediente del fabricante especifican disposiciones para vehículos especiales, tal como se indica en el anexo XI, se deberá especificar dichas disposiciones en el certificado de homologación de tipo CE. 6.   Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación cumplimentará, en la parte III de la ficha de características establecida en el anexo III, aquellas referencias de las actas de ensayo establecidas por los actos reglamentarios para las que no haya certificado de homologación de tipo CE. 7.   Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación establecerá la lista de los actos reglamentarios aplicables, que figuran en el apéndice del anexo VI, y adjuntará dicha lista al certificado de homologación de tipo CE.
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