Art. 42

Evaluación de las competencias de los servicios técnicos

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 42 Evaluación de las competencias de los servicios técnicos 1.   Las competencias previstas en el artículo 41 quedarán demostradas en un informe de evaluación elaborado por la autoridad competente, que podrá incluir un certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación. 2.   El informe de evaluación previsto en el apartado 1 se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 2 del anexo V. El informe de evaluación se revisará transcurrido un máximo de tres años. 3.   El informe de evaluación se notificará a la Comisión si lo solicita. 4.   La autoridad de homologación en funciones de servicio técnico demostrará el cumplimiento documentalmente. La documentación incluirá una evaluación de la actividad que se está evaluando realizada por inspectores independientes. Los inspectores podrán proceder de la misma organización siempre que pertenezcan a una dirección independiente de la del personal dedicado a la actividad evaluada. 5.   El fabricante o subcontratista designado como servicio técnico que actúe en nombre propio cumplirá todas las disposiciones pertinentes del presente artículo.
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