Art. 4
Generadores aerosoles
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 4
Generadores aerosoles
1. En los generadores aerosoles se indicará la capacidad total nominal del recipiente. La indicación deberá hacerse de tal manera que no cree confusión con el contenido nominal en volumen.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (9), los productos que se venden en generadores aerosoles pueden no llevar la indicación de su contenido en peso nominal.
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