Art. 3
Comercialización y libre circulación de determinados productos
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 3
Comercialización y libre circulación de determinados productos
Los Estados miembros velarán por que los productos enumerados en la sección 2 del anexo e introducidos en envases preparados en los intervalos que figuran en los punto 1 del anexo solo se comercialicen si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en la sección 1 del anexo.
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