Art. 2
Libre circulación de mercancías
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 2
Libre circulación de mercancías
1. Salvo disposición en contrario de los artículos 3 y 4, los Estados miembros no podrán, alegando motivos relacionados con las cantidades nominales del envase, denegar, prohibir o restringir la comercialización de productos preenvasados.
2. Respetando los principios que recoge el Tratado y, en particular, la libre circulación de mercancías, los Estados miembros que actualmente prescriben cantidades nominales obligatorias para la leche, la mantequilla, las pastas alimenticias secas y el café podrán seguir haciéndolo hasta el 11 de octubre de 2012.
Los Estados miembros que actualmente prescriben cantidades nominales obligatorias para el azúcar blanco podrán seguir haciéndolo hasta el 11 de octubre de 2013.
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