Art. 17

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 17 1.   La Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente, denominado en lo sucesivo «el Comité». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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