Art. 4

Certificados comunitarios suplementarios de navegación interior

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 4 Certificados comunitarios suplementarios de navegación interior 1.   Todas las embarcaciones que lleven a bordo un certificado válido extendido con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la navegación por el Rin podrán, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 de la presente Directiva, navegar por las vías navegables comunitarias llevando a bordo únicamente ese certificado. 2.   Sin embargo, se facilitará todas las embarcaciones que lleven a bordo el certificado citado en el apartado 1 un certificado comunitario suplementario adicional de navegación interior: a) cuando naveguen por las vías navegables de las Zonas 3 y 4, si desean hacer uso de la reducción de las prescripciones técnicas correspondiente a esas vías navegables; b) cuando naveguen por las vías navegables de las Zonas 1 y 2, o, si se trata de buques de pasaje, cuando naveguen en vías navegables de la Zona 3 no conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro, si el Estado miembro de que se trate ha adoptado prescripciones técnicas adicionales para esas vías navegables, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5. 3.   El certificado comunitario adicional de navegación interior se redactará siguiendo el modelo que se establece en la Parte II del Anexo V, y será extendido por las autoridades competentes previa presentación del certificado mencionado en el apartado 1, con arreglo a las condiciones que establezcan las autoridades competentes de las vías navegables de que se trate.
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