Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   De conformidad con el artículo 1.01 del Anexo II, la presente Directiva se aplicará a las siguientes embarcaciones: a) a las embarcaciones de eslora (L) igual o superior a 20 metros; b) a las embarcaciones para las cuales el producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 m3. 2.   De conformidad con el artículo 1.01 del Anexo II, la presente Directiva se aplicará asimismo a todas las embarcaciones siguientes: a) remolcadores y empujadores, destinados a remolcar o empujar las embarcaciones a que se refiere el apartado 1, o equipos flotantes, o abarloar dichas embarcaciones o equipos flotantes; b) las embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros con una capacidad no superior a 12 pasajeros, excepción hecha de la tripulación; c) equipos flotantes. 3.   Estarán excluidos de la presente Directiva las siguientes embarcaciones: a) los transbordadores, b) las embarcaciones militares, c) las embarcaciones marítimas, incluidos los remolcadores y empujadores que: i) naveguen y atraquen en aguas marítimo-fluviales; ii) se encuentren navegando temporalmente en aguas interiores, siempre que estén provistos de: — un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) de 1974, o equivalente, un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o equivalente, y un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (IOPP) que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973, o — en el caso de las embarcaciones de pasaje no incluidas en todos estos convenios a que se refiere el primer guión, un certificado de normas y reglas de seguridad para los buques de pasaje, expedido de conformidad con la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, relativa a las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (8); o — en el caso de las embarcaciones de recreo no incluidas en todos los convenios a que se refiere el primer guión, un certificado del país con cuya bandera naveguen.
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