Art. 1
Clasificación de las vías navegables
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 1
Clasificación de las vías navegables
1. A los efectos de la presente Directiva, las vías navegables interiores de la Comunidad se clasificarán de la manera siguiente:
a)
Zonas 1, 2, 3 y 4:
i)
Zonas 1 y 2: las vías navegables incluidas en la lista del Capítulo 1 del Anexo I;
ii)
Zona 3: las vías navegables incluidas en la lista del Capítulo 2 del Anexo I;
iii)
Zona 4: las vías navegables incluidas en la lista del Capítulo 3 del Anexo I.
b)
La Zona R: de entre las vías navegables a que se refiere la letra a), aquellas para las que deban extenderse certificados con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin, tal y como se halle redactado ese artículo en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva.
2. Previa consulta con la Comisión, cualquier Estado miembro podrá modificar la clasificación de sus vías navegables en las zonas que figuran en las listas del Anexo I. Estas modificaciones se notificarán a la Comisión al menos seis meses antes de su entrada en vigor, y se informará de ello a los demás Estados miembros.
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