Art. 130
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 130
Eslovaquia podrá seguir aplicando un tipo reducido no inferior al 5 % a las operaciones siguientes:
a)
a la construcción de viviendas cuando ello no obedezca a medidas sociales, con exclusión de los materiales de construcción, hasta el 31 de diciembre de 2007;
b)
al suministro a los hogares y a las pequeñas empresas que no estén registradas a efectos de IVA de energía térmica para calefacción y obtención de agua caliente, con exclusión de las materias primas utilizadas para generar dicha energía, hasta el 31 de diciembre de 2008.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:112:oj#art-130