Art. 7
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 7
1. Los Estados miembros establecerán que, en toda partida de vegetales no enraizados en el suelo y de frutos frescos en la que se haya comprobado una contaminación, se destruyan los vegetales y frutos contaminados, y los demás vegetales y frutos de la partida se traten o transformen de forma que queden destruidos los piojos de San José que todavía pueda haber presentes.
2. El apartado 1 no se aplicará a las partidas de frutas frescas contaminadas ligeramente.
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