Art. 10

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 10 1.   Los Estados miembros podrán autorizar: a) excepciones a las medidas contempladas en los artículos 4, 5, artículo 7, apartado 1, y 9 para fines científicos y de lucha fitosanitaria, pruebas y trabajos de selección; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), y en el artículo 7, apartado 1, la transformación inmediata de los frutos frescos contaminados; c) no obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), y en el artículo 7, apartado 1, la puesta en circulación de los frutos frescos contaminados en la zona contaminada. 2.   Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra el piojo de San José, ni entrañen peligro alguno de propagación de dicho organismo nocivo.
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