Art. 39

Medidas de confinamiento

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 39 Medidas de confinamiento En caso de confirmación de una enfermedad no exótica enumerada en la parte II del anexo IV en un Estado miembro, zona o compartimento que no haya sido declarado libre de dicha enfermedad, el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas necesarias para confinar la enfermedad. Esas medidas consistirán, como mínimo, en: a) declarar infectada la explotación o zona de cría de moluscos; b) establecer una zona de confinamiento adecuada para la enfermedad en cuestión, incluidas una zona de protección y una zona de vigilancia alrededor de la explotación o zona de cría de moluscos que se haya declarado infectada; c) restringir el desplazamiento de animales de acuicultura a partir de la zona de confinamiento a fin de que dichos animales solo puedan ser: i) introducidos en explotaciones o zonas de cría de moluscos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, o ii) recogidos y sacrificados para el consumo humano de conformidad con el artículo 33, apartado 1; d) la extracción y la eliminación de los peces y crustáceos muertos, bajo la supervisión del organismo competente con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002, en un plazo adecuado, teniendo en cuenta el tipo de producción y el riesgo de propagación ulterior de la enfermedad que planteen dichos animales muertos.
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