Art. 38
Disposiciones generales
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 38
Disposiciones generales
1. En caso de confirmación de una enfermedad no exótica de las enumeradas en la parte II del anexo IV en un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de dicha enfermedad, el Estado miembro en cuestión:
a)
aplicará las medidas previstas en la sección 3, a fin de recuperar la calificación de «libre de la enfermedad»,
o
b)
elaborará un programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, cuando un Estado miembro decida aplicar las medidas indicadas en la sección 3, podrá autorizar que los animales clínicamente sanos de que se trate sean criados hasta alcanzar la talla de mercado antes de su sacrificio para consumo humano o sean trasladados a otra zona o compartimento infectados. En tales casos se adoptarán medidas para reducir y, en la medida de lo posible, prevenir una mayor propagación de la enfermedad.
3. En caso de que el Estado miembro afectado no desee recuperar la calificación de «libre de la enfermedad», se aplicará el artículo 39.
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