Art. 34

Extracción y eliminación

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 34 Extracción y eliminación 1.   Los Estados miembros velarán por que los peces y crustáceos muertos, así como los peces y crustáceos vivos que presenten signos clínicos de una enfermedad, se extraigan y se eliminen bajo la supervisión del organismo competente, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (19), lo antes posible, de conformidad con el plan de urgencia previsto en el artículo 47 de la presente Directiva. 2.   En un plazo adecuado, teniendo en cuenta el tipo de producción y el riesgo de propagación ulterior de la enfermedad que planteen los animales de acuicultura, aquellos que no hayan alcanzado la talla comercial y no presenten signos clínicos de la enfermedad se extraerán y se eliminarán bajo la supervisión del organismo competente, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 y con el plan de urgencia previsto en el artículo 47 de la presente Directiva.
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