Art. 32
Medidas generales
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 32
Medidas generales
Los Estados miembros deberán garantizar lo siguiente:
a)
la explotación o zona de cría de moluscos se declarará oficialmente infectada;
b)
se establecerá una zona de confinamiento adecuada para la enfermedad en cuestión, incluidas una zona de protección y una zona de vigilancia, alrededor de la explotación o zona de cría de moluscos que se haya declarado infectada;
c)
no se producirá ninguna repoblación, ningún animal de acuicultura entrará en la zona de confinamiento, se desplazará por ella, ni saldrá de ella, a menos que lo autorice el organismo competente,
y
d)
se aplicarán todas las medidas adicionales necesarias para impedir una mayor propagación de la enfermedad.
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