Art. 32 · Medidas generales

Art. 32

Medidas generales

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 32 Medidas generales Los Estados miembros deberán garantizar lo siguiente: a) la explotación o zona de cría de moluscos se declarará oficialmente infectada; b) se establecerá una zona de confinamiento adecuada para la enfermedad en cuestión, incluidas una zona de protección y una zona de vigilancia, alrededor de la explotación o zona de cría de moluscos que se haya declarado infectada; c) no se producirá ninguna repoblación, ningún animal de acuicultura entrará en la zona de confinamiento, se desplazará por ella, ni saldrá de ella, a menos que lo autorice el organismo competente, y d) se aplicarán todas las medidas adicionales necesarias para impedir una mayor propagación de la enfermedad.
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