Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva no se aplicará a: a) los animales acuáticos ornamentales criados en acuarios no comerciales; b) los animales acuáticos salvajes recogidos o capturados para ser introducidos directamente en la cadena alimentaria; c) los animales acuáticos capturados para producir harina de pescado, piensos para peces, aceite de pescado y productos similares. 2.   El capítulo II, el capítulo III, secciones 1 a 4, y el capítulo VII no se aplicarán cuando los animales acuáticos ornamentales se mantienen en tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o en posesión de mayoristas: a) sin ningún contacto directo con las aguas naturales de la Comunidad, o b) que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades en aguas naturales. 3.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conservación de las especies o a la introducción de especies no autóctonas.
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