Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva no se aplicará a:
a)
los animales acuáticos ornamentales criados en acuarios no comerciales;
b)
los animales acuáticos salvajes recogidos o capturados para ser introducidos directamente en la cadena alimentaria;
c)
los animales acuáticos capturados para producir harina de pescado, piensos para peces, aceite de pescado y productos similares.
2. El capítulo II, el capítulo III, secciones 1 a 4, y el capítulo VII no se aplicarán cuando los animales acuáticos ornamentales se mantienen en tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o en posesión de mayoristas:
a)
sin ningún contacto directo con las aguas naturales de la Comunidad,
o
b)
que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades en aguas naturales.
3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conservación de las especies o a la introducción de especies no autóctonas.
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