Art. 4
Autorización de empresas de producción acuícola y de establecimientos de transformación
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 4
Autorización de empresas de producción acuícola y de establecimientos de transformación
1. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas de producción acuícola estén debidamente autorizadas por el organismo competente de conformidad con el artículo 5.
Cuando proceda, dicha autorización podrá comprender varias empresas de producción acuícola de moluscos de una zona de cría de moluscos.
No obstante, los centros de expedición, los centros de depuración o empresas similares situadas en una misma zona de cría de moluscos deberán tener su propia autorización.
2. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento de transformación que sacrifique animales de la acuicultura a efectos de control de enfermedades de conformidad con el capítulo V, artículo 33, esté debidamente autorizado por el organismo competente de conformidad con el capítulo V.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que cada empresa de producción acuícola y establecimiento de transformación autorizado tenga un número de autorización único.
4. No obstante el requisito de autorización del apartado 1, los Estados miembros solo podrán exigir el registro por el organismo competente de:
a)
las instalaciones distintas de las empresas de producción acuícola, en las que se mantengan animales acuáticos sin el fin de ponerlos en el mercado;
b)
las pesquerías «de suelta y captura»;
c)
las empresas de producción acuícola que pongan en el mercado animales de la acuicultura destinados únicamente al consumo humano, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 853/2004.
En esos casos, las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, teniendo en cuenta la naturaleza, las características y la situación de la instalación, a la pesquería «de suelta y captura» o a la empresa en cuestión y el riesgo de que se propaguen enfermedades de los animales acuáticos a otras poblaciones de animales acuáticos como resultado de su actividad.
5. En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, el organismo competente actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CE) no 882/2004.
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