Art. 25

Sanciones

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 25 Sanciones Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 26 de septiembre de 2008 y le informarán sin demora de cualquier modificación posterior que les afecte.
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