Art. 27

Acuerdos voluntarios

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 27 Acuerdos voluntarios 1.   Siempre que se alcancen los objetivos fijados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus ordenamientos nacionales las disposiciones establecidas en los artículos 8, 15 y 20 utilizando para ello acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos tendrán que reunir los siguientes requisitos: a) deberán ser ejecutivos; b) deberán especificar unos objetivos, con sus plazos correspondientes; c) serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión. 2.   Los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en los acuerdos. 3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud de los acuerdos. 4.   En caso de incumplimiento de los acuerdos, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.
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