Art. 53
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 53
1. Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE (18) que ejerza en una entidad de crédito la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE, en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE (19) o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad de crédito del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:
a)
constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades de crédito;
b)
perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de crédito; o
c)
implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.
Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que se imponga la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en el párrafo primero ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad de crédito en la que esta persona lleve a cabo dicha función.
2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.
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