Art. 48
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 48
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 44 a 46, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:
a)
las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares; y
b)
las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.
En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a)
la información deberá destinarse a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;
b)
la información recibida en este contexto deberá estar sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44, y
c)
cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 44 a 46, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.
En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a)
la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;
b)
la información recibida en este contexto está sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44, y
c)
cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones especificadas en el párrafo segundo.
Para la aplicación del párrafo tercero, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente artículo.
La Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
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