Art. 47
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 47
El apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:
a)
las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;
b)
los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares; y
c)
las personas encargadas del control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras,
para el cumplimiento de su función de supervisión.
El apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.
En ambos casos, la información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta al secreto profesional especificado en el apartado 1 del artículo 44.
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