Art. 157

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 157 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 22, 57, 61 a 64, 66, 68 a 106, 108, 110 a 115, 117 a 119, 123 a 127, 129 a 132, 133, 136, 144 a 149, 152 a 155 y en los anexos II, III y V al XII. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105 a partir del 1 de enero de 2008 y no antes de dicha fecha.
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