Art. 155
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 155
Hasta el 31 de diciembre de 2012, en el caso de las entidades de crédito para las cuales el indicador pertinente para la línea de negociación y ventas represente al menos el 50 % del total de los indicadores pertinentes para todas sus líneas de negocio con arreglo a los apartados 1 a 7 de la parte 2 del anexo X, los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 15 % a la línea de negociación y ventas.
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