Art. 154

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 154 1.   Hasta el 31 de diciembre de 2011, para los fines contemplados en el punto 61 de la parte 1 del anexo VI, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán fijar el número de días en situación de mora en un máximo de 180 para las exposiciones frente a contrapartidas situadas en la jurisdicción indicadas en los puntos 12 a 17 y 41 a 43 de la parte 1 del anexo VI, cuando así lo permitan las circunstancias locales. El número específico podrá variar según el producto de que se trate. Las autoridades competentes que no ejerzan la discreción contemplada en el primer párrafo en relación con exposiciones frente a contrapartidas situadas en su jurisdicción, podrán fijar un número superior de días para las exposiciones frente a contrapartes situadas en la jurisdicción de otros Estados miembros cuyas autoridades competentes hubieran ejercido dicha discreción. El número específico se situará entre 90 días y el número que hubieran fijado las autoridades competentes para este tipo de contrapartes en sus jurisdicciones respectivas. 2.   En el caso de las entidades de crédito que soliciten el uso del método IRB antes de 2010, sin perjuicio de la aprobación de las autoridades competentes, el requisito de tres años de uso establecido en el apartado 3 del artículo 84 podrá reducirse a un periodo que no será inferior a un año hasta el 31 de diciembre de 2009. 3.   En el caso de las entidades de crédito que soliciten el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión, el requisito de tres años de uso establecido en el apartado 4 del artículo 84 podrá reducirse a dos años hasta el 31 de diciembre de 2008. 4.   Hasta el 31 de diciembre de 2012, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito que continúen aplicando a las participaciones del tipo contemplado en la letra o) del artículo 57 adquiridas antes del 20 de julio de 2006 el tratamiento contemplado en el artículo 38 de la Directiva 2000/12/CE en la versión anterior al 1 de enero de 2007. 5.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a 10 %. 6.   Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir del tratamiento IRB a determinadas exposiciones de renta variable mantenidas por entidades de crédito y filiales de la UE de entidades de crédito en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007. La posición eximida se determinará como el número de acciones mantenidas en dicha fecha y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquéllas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la propiedad de una sociedad de cartera. Si se incrementa el porcentaje de participación en la propiedad de una posición concreta, la parte excedente de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá aplicarse la exención a las posiciones que estuvieran originalmente sujetas a exención, pero que fueran vendidas y seguidamente recompradas. Las exposiciones de la renta variable contempladas en la presente disposición transitoria estarán sujetas a las exigencias de capital calculadas con arreglo a la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V. 7.   Hasta el 31 de diciembre de 2011, en el caso de las exposiciones frente a empresas, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán establecer el número de días hasta el vencimiento de un crédito que habrán de observar todas las entidades de crédito de su territorio conforme a la definición de impago recogida en el punto 44 de la parte 4 del anexo VII para las exposiciones frente a contrapartes situadas en ese Estado miembro. El número específico será de entre 90 días hasta un máximo de 180 días, cuando así lo permitan las circunstancias locales. Para las exposiciones a contrapartes situadas en las jurisdicciones de otros Estados miembros, las autoridades competentes establecerán un número de días hasta el vencimiento de un crédito no superior al establecido por la autoridad competente del Estado miembro respectivo.
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