Art. 34
Reconocimiento mutuo de los acuerdos reguladores entre Estados miembros
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 34
Reconocimiento mutuo de los acuerdos reguladores entre Estados miembros
1. Los acuerdos reguladores de los Estados miembros respetarán el principio de reglamentación y supervisión en el país de origen del Estado miembro en el que está autorizado el auditor legal o la sociedad de auditoría y donde la entidad auditada tiene su domicilio social.
2. En el caso de una auditoría legal de las cuentas consolidadas, el Estado miembro que exige la auditoría legal de las cuentas consolidadas no podrá exigir requisitos adicionales en relación con la auditoría legal en lo relativo al registro, el control de calidad, las normas de auditoría, la ética profesional y la independencia a un auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una filial establecida en otro Estado miembro.
3. En el caso de una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado de un Estado miembro distinto de aquel en el que dicha empresa tenga su domicilio social, el Estado miembro en el que se negocien los valores no podrá imponer ningún requisito adicional en relación con la auditoría legal en lo relativo al registro, el control de calidad, las normas de auditoría, la ética profesional y la independencia a un auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de las cuentas anuales o consolidadas de dicha empresa.
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