Art. 33
Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 33
Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria
Los Estados miembros se asegurarán de que los acuerdos reguladores para los sistemas de supervisión pública permitan una cooperación efectiva a escala comunitaria con respecto a las actividades de supervisión de los Estados miembros. Para ello, los Estados miembros confiarán a una entidad específica la responsabilidad de encargarse de la cooperación.
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