Art. 12
Combinación de formación práctica e instrucción teórica
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 12
Combinación de formación práctica e instrucción teórica
1. Los Estados miembros podrán establecer que los períodos de instrucción teórica en los ámbitos mencionados en el artículo 8 contarán como los períodos de actividad profesional mencionados en el artículo 11, a condición de que dicha instrucción sea refrendada por un examen reconocido por el Estado. Esta instrucción no durará menos de un año ni podrá reducir el período de actividad profesional en más de cuatro años.
2. El período de actividad profesional y la formación práctica no tendrán una duración inferior a la del curso de instrucción teórica junto con la formación práctica exigida en el artículo 10.
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