Art. 8

Revisión

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 8 Revisión 1.   En función de los avances alcanzados en las posibilidades de contención de emisiones procedentes de gases fluorados, o en la sustitución de dichos gases, en los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor, la Comisión estudiará: — si la presente legislación debe ampliarse a otras categorías de vehículos, en particular a las categorías M2 y M3, así como a las clases II y III de la categoría N1, y — si se deben modificar las disposiciones comunitarias sobre el potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero, debiendo toda modificación tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos y la necesidad de respetar los plazos de planificación de los productos industriales, y publicará un informe a más tardar el 4 de julio de 2011. Si procede, presentará las propuestas legislativas pertinentes. 2.   Cuando un gas fluorado de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, que no esté aún cubierto por el informe del IPCC mencionado en el artículo 3, punto 8, se incluya en un futuro informe del IPCC, la Comisión evaluará si procede modificar la presente Directiva a fin de incluir ese gas. Si la Comisión lo considera necesario, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE: — aprobará las medidas necesarias, y — establecerá los períodos transitorios de aplicación de esas medidas, buscando un equilibrio entre la necesidad de un plazo de tiempo adecuado y el riesgo que el gas fluorado de efecto invernadero suponga para el medio ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:40:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil