Art. 7

Medidas de ejecución

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 7 Medidas de ejecución 1.   A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión adoptará las medidas de ejecución de los artículos 4 y 5, y en particular: a) las disposiciones administrativas para la homologación CE de vehículos, y b) una prueba armonizada de detección de fugas para medir el índice de fuga de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 procedentes de los sistemas de aire acondicionado. 2.   La Comisión adoptará las medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE. 3.   La Comisión publicará estas medidas en el Diario Oficial de la Unión Europea. 4.   El procedimiento a que se refiere el apartado 2 se aplicará a la adopción, en su caso, de: a) las medidas necesarias para garantizar un funcionamiento seguro y un servicio adecuado de los refrigerantes en sistemas móviles de aire acondicionado; b) las medidas relativas a la retroadaptación de los vehículos en uso equipados con sistemas de aire acondicionado y la recarga de los sistemas de aire acondicionado en uso en la medida en que no estén cubiertos por el artículo 6; c) la adaptación del método de determinación del potencial de calentamiento atmosférico pertinente de los preparados.
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