Art. 4
Obligaciones de los Estados miembros
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 4
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros concederán, en su caso, homologaciones CE y homologaciones nacionales, con respecto a las emisiones procedentes de los sistemas de aire acondicionado, únicamente a los tipos de vehículos que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.
2. A efectos de conceder la homologación completa a vehículos según el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 70/156/CEE, los Estados miembros velarán por que los fabricantes faciliten información sobre el tipo de refrigerante utilizado en los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor nuevos.
3. Para la homologación de vehículos equipados con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, los Estados miembros velarán por que, conforme a la prueba armonizada de detección de fugas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el índice de fuga de dichos gases no supere los límites máximos permitidos que establece el artículo 5.
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