Art. 18
Sanciones
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 18
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones así establecidas habrán de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes del 17 de mayo de 2008, así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad.
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