Art. 15

Reconocimiento mutuo de las licencias de controlador de tránsito aéreo

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 15 Reconocimiento mutuo de las licencias de controlador de tránsito aéreo 1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, cada Estado miembro reconocerá las licencias y habilitaciones, anotaciones de habilitaciones y anotaciones de idioma asociadas que hayan sido expedidas por la autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, así como el certificado médico que las acompaña. No obstante, un Estado miembro podrá decidir reconocer únicamente las licencias de titulares que hayan cumplido el límite de edad de 21 años, establecido en el artículo 5, apartado 2, letra a). 2.   En aquellos casos en que el titular de la licencia ejerza las atribuciones de la licencia en un Estado miembro distinto de aquel en que se expidió la licencia, el titular de la licencia tendrá derecho a cambiarla por una expedida en el Estado miembro en que ejerza sus atribuciones, sin que se impongan condiciones adicionales. 3.   Para proceder a una anotación de unidad, las autoridades nacionales de supervisión habrán de exigirle el cumplimiento de las condiciones específicas asociadas a la anotación de que se trate, especificando la unidad, el sector o el puesto de trabajo. Cuando establezca el plan de formación de unidad, el proveedor de la formación deberá tener debidamente en cuenta las aptitudes adquiridas por el solicitante y su experiencia. 4.   Las autoridades nacionales de supervisión deberán aprobar, razonando su decisión, el plan de formación de unidad en el que se contenga la formación propuesta para el interesado en un plazo máximo de seis semanas a partir de la presentación de la documentación, sin perjuicio de los retrasos que ocasionen los recursos que puedan interponerse. En sus decisiones, las autoridades nacionales de control deberán velar por el respeto de los principios de no discriminación y proporcionalidad.
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