Art. 13

Certificación de los proveedores de formación

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 13 Certificación de los proveedores de formación 1.   La prestación de formación a los controladores de tránsito aéreo, así como el procedimiento de evaluación correspondiente, estarán sujetos a certificación por las autoridades nacionales de supervisión. 2.   Los requisitos de certificación harán referencia a la capacidad y a la idoneidad técnica y operativa para organizar cursos de formación según lo establecido en el anexo IV, punto 1. 3.   Las solicitudes de certificación deberán dirigirse a las autoridades nacionales de supervisión del Estado miembro en el que el interesado tenga su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social. Las autoridades nacionales de supervisión expedirán certificados, cuando los candidatos a proveedores de formación cumplan los requisitos que se establecen en el anexo IV, punto 1. Los certificados se podrán expedir en relación con cada tipo de formación o en combinación con otros servicios de navegación aérea, caso en el cual el tipo de formación y el tipo de servicio de navegación aérea deberán certificarse como un conjunto de servicios. 4.   En los certificados se especificará la información establecida en el anexo IV, punto 2. 5.   Las autoridades nacionales de supervisión supervisarán el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que acompañan a los certificados. Si una autoridad nacional de control constatare que el titular de un certificado ha dejado de satisfacer tales requisitos o condiciones, adoptará las medidas oportunas, entre las que podrá figurar la retirada del certificado. 6.   Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos en otro Estado miembro.
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