Art. 14

Garantía del cumplimiento de las normas de aptitud

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 14 Garantía del cumplimiento de las normas de aptitud 1.   Para garantizar el grado de aptitud imprescindible para que los controladores de tránsito aéreo ejecuten sus tareas manteniendo un alto nivel de seguridad, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión realicen la supervisión y el seguimiento de la formación que reciben. Sus tareas abarcarán los siguientes aspectos: a) la expedición y retirada de licencias, habilitaciones y anotaciones para las cuales se haya superado la formación correspondiente y se haya realizado la evaluación en el marco de las responsabilidades de la autoridad nacional de supervisión; b) el mantenimiento y la suspensión de las habilitaciones y anotaciones cuyas atribuciones se ejerzan bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de supervisión; c) la certificación de los proveedores de formación; d) la aprobación de los cursos de formación y de los planes de formación y de capacitación de unidad; e) la autorización de examinadores que determinen el grado de aptitud o de evaluadores de competencias; f) el seguimiento y control del sistema de formación; g) el establecimiento de mecanismos de recurso y notificación adecuados. 2.   Las autoridades nacionales de supervisión facilitarán información adecuada y asistencia recíproca a las autoridades nacionales de supervisión de otros Estados miembros para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, en particular en los casos que afecten a la libre circulación de los controladores de tránsito aéreo dentro de la Comunidad. 3.   Las autoridades nacionales de supervisión garantizarán que se mantenga una base de datos en la que se conservará la información relativa a la aptitud de todos los titulares de licencias bajo su responsabilidad y la fecha de expiración de sus anotaciones. A ese fin, las unidades operativas de los proveedores de servicios de navegación aérea mantendrán registros de las horas efectivamente prestadas en los sectores, grupos de sectores o puestos de trabajo por cada titular de licencia que trabaje en la unidad y transmitirán esa información a las autoridades nacionales de supervisión, a petición de estas. 4.   Las autoridades nacionales de supervisión autorizarán a los titulares de licencias que hayan de actuar como examinadores o evaluadores de aptitud en el marco de la formación de unidad y de la formación continua. La autorización será válida por un período renovable de tres años. 5.   Las autoridades nacionales de supervisión realizarán una auditoría periódica de los proveedores de formación, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las normas que establece la presente Directiva. Como complemento de dicha auditoría periódica, las autoridades nacionales de supervisión podrán realizar visitas sobre el terreno, destinadas a comprobar la aplicación de la presente Directiva y el cumplimiento de las normas que contiene. 6.   Las autoridades nacionales de supervisión podrán decidir la delegación total o parcial de las funciones e inspecciones de auditoría mencionadas en el apartado 5 en organizaciones reconocidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 550/2004. 7.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva antes del 17 de mayo de 2011 y posteriormente a intervalos de tres años.
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