Art. 9

Sistema de clasificación de riesgos

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 9 Sistema de clasificación de riesgos 1.   Los Estados miembros introducirán un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones a los Reglamentos (CEE) no 3820/85 o (CEE) no 3821/85 que haya cometido cada una de las empresas. La Comisión apoyará el diálogo entre los Estados miembros para fomentar la coherencia entre los sistemas de clasificación de riesgos. 2.   Las empresas con una clasificación de alto riesgo serán objeto de controles más estrictos y frecuentes. El Comité mencionado en el artículo 12 debatirá los criterios y las disposiciones de aplicación de dicho sistema, con vistas a establecer un sistema de intercambio de información sobre mejores prácticas. 3.   Una lista inicial de infracciones de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 se establece en el anexo III. Con vistas a ofrecer directrices sobre la medida de la gravedad de las infracciones a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85, la Comisión podrá, si fuera preciso, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2, adoptar el anexo III con objeto de establecer directrices sobre una escala común de infracciones, dividida en categorías de acuerdo con la gravedad de las mismas. La categoría relativa a las infracciones más graves debe incluir aquellas en que el incumplimiento de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 crea un alto riesgo de muerte o de lesiones corporales graves.
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