Art. 7
Enlace intracomunitario
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 7
Enlace intracomunitario
1. Los Estados miembros designarán un organismo que desempeñará las siguientes funciones:
a)
garantizar la coordinación con organismos equivalentes en otros Estados miembros con respecto a las acciones emprendidas en virtud del artículo 5;
b)
enviar los datos estadísticos bienales a la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3820/85;
c)
ser responsable en primer término de la asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6.
Este organismo estará representado en el Comité contemplado en el artículo 12, apartado 1.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la designación de dicho organismo y la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
3. Se fomentará activamente el intercambio de datos, experiencia y conocimientos entre los Estados miembros, principalmente, pero no de forma exclusiva, a través del Comité contemplado en el artículo 12, apartado 1, y de cualquier organismo que la Comisión podrá designar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2.
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