Art. 6

Controles en los locales de las empresas

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 6 Controles en los locales de las empresas 1.   Los controles en los locales de las empresas deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán asimismo cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 o (CEE) no 3821/85. 2.   Los controles en los locales comprenderán los aspectos listados en las partes A y B del anexo I. 3.   Los controladores recibirán: a) una lista de los principales aspectos que deben controlar, establecidos en las partes A y B del anexo I; b) un equipo de control estándar, tal como se establece en el anexo II. 4.   Los controladores de un Estado miembro tendrán en cuenta durante su control cualquier información facilitada por el organismo de enlace de los controles designado por otro Estado miembro, contemplado en el artículo 7, apartado 1, relativa a las actividades de la empresa en este otro Estado miembro. 5.   A efectos de los apartados 1 y 4, los controles efectuados por las autoridades competentes en sus propios locales, basados en los documentos o datos pertinentes remitidos por las empresas a petición de dichas autoridades, tendrán la misma consideración que los controles que se lleven a cabo en los locales de la empresa.
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