Art. 7

Solicitud y autorización

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 7 Solicitud y autorización 1.   No se permitirá la actividad de ninguna instalación de residuos que no cuente con una autorización otorgada por la autoridad competente. La autorización contendrá los elementos especificados en el presente artículo, apartado 2, e indicará claramente la categoría de la instalación de residuos de conformidad con los criterios mencionados en el artículo 9. A condición de que se respeten todos los requisitos de este artículo, cualquier otra autorización obtenida en cumplimiento de otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la repetición de trabajo por parte de la entidad explotadora o de la autoridad competente. La información que se especifica en el apartado 2 podrá incluirse en una autorización única o en varias, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en el presente artículo. 2.   La solicitud de autorización contendrá al menos la siguiente información: a) la identidad de la entidad explotadora; b) la ubicación propuesta de la instalación de residuos, así como cualesquiera otras ubicaciones alternativas; c) el plan de gestión de residuos con arreglo al artículo 5; d) las disposiciones adecuadas a efectos de una garantía financiera o equivalente conforme a lo dispuesto en el artículo 14; e) la información proporcionada por la entidad explotadora de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 85/337/CEE (19) si, conforme a esa Directiva, se exige una evaluación del impacto medioambiental. 3.   La autoridad competente sólo concederá una autorización si considera que: a) la entidad explotadora cumple todos los requisitos pertinentes de la presente Directiva; b) la gestión de los residuos no entra en conflicto directamente ni interfiere de ninguna otra manera con la aplicación del plan o de los planes de gestión de residuos pertinentes a que hace referencia el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE. 4.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes reconsideran periódicamente y, de ser necesario, actualizan, las condiciones de autorización: — cuando haya cambios sustanciales en la explotación de la instalación o de los residuos depositados; — sobre la base de resultados de control proporcionados por la entidad explotadora de conformidad con el artículo 11, apartado 3, o de inspecciones realizadas según el artículo 17; — a la luz del intercambio de información sobre cambios sustanciales en las mejores técnicas disponibles, de conformidad con el artículo 21, apartado 3. 5.   La información que figure en la autorización con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias competentes que la soliciten con fines estadísticos. La información sensible de carácter puramente comercial, como la relativa a las relaciones entre las empresas y los elementos de sus costes, y el volumen de las reservas de minerales de importancia económica, no se hará pública.
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