Art. 6
Prevención de accidentes graves e información
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 6
Prevención de accidentes graves e información
1. El presente artículo se aplicará a las instalaciones de residuos de la categoría A, salvo las instalaciones de residuos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.
2. Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor y, en particular, de las Directivas 92/91/CEE y 92/104/CEE, los Estados miembros asegurarán que se determinen los riesgos de accidente grave y que los aspectos necesarios se incorporen al diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento, el cierre y el período posterior al cierre de la instalación de residuos, para prevenir dichos accidentes y limitar sus consecuencias negativas para la salud humana o para el medio ambiente, incluidos los posibles impactos transfronterizos.
3. A los efectos de los requisitos del apartado 2, cada entidad explotadora elaborará, antes del inicio de las actividades, una política de prevención de accidentes graves que aplicará en su gestión de los residuos de extracción, para lo cual instaurará un sistema de gestión de la seguridad, con arreglo a los elementos establecidos en la sección 1 del anexo I, y también pondrá en práctica un plan de emergencia interior, especificando las medidas que se deban tomar en el emplazamiento en caso de accidente.
Como parte de esa política, la entidad explotadora nombrará un gestor de seguridad responsable de la aplicación y supervisión periódica de la política de prevención de accidentes graves.
La autoridad competente elaborará un plan de emergencia exterior especificando las medidas que se deban tomar fuera del emplazamiento en caso de accidente. Como parte de la solicitud de autorización, la entidad explotadora facilitará a la autoridad competente la información necesaria para que esta pueda elaborar ese plan.
4. Los planes de emergencia a que se refiere el apartado 3 tendrán los siguientes objetivos:
a)
contener y controlar los accidentes graves y otros incidentes para reducir al mínimo sus efectos y, en particular, para limitar los daños a la salud de las personas y al medio ambiente;
b)
aplicar las medidas necesarias para proteger la salud de las personas y el medio ambiente de los efectos de accidentes graves y otros incidentes;
c)
comunicar la información necesaria al público y a los servicios o a las autoridades correspondientes de la zona;
d)
tomar medidas para la rehabilitación, restauración y limpieza del medio ambiente tras un accidente grave.
Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente grave, la entidad explotadora facilite inmediatamente a la autoridad competente toda la información necesaria para ayudar a reducir al mínimo sus consecuencias para la salud de las personas y para evaluar y reducir al mínimo la magnitud, real o potencial, de los daños al medio ambiente.
5. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en la preparación o revisión del plan de emergencia exterior que se debe elaborar de conformidad con el apartado 3. A tal fin, se informará al público interesado de cualquier propuesta al respecto y se pondrá a su disposición la información pertinente, incluida, entre otras, la relativa al derecho a participar en el proceso decisorio y la relativa a la autoridad competente a la que puedan remitirse observaciones y preguntas.
Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga derecho a expresar observaciones dentro de plazos razonables y que, en la decisión sobre el plan de emergencia exterior, se tengan debidamente en cuenta dichas observaciones.
6. Los Estados miembros garantizarán que se facilite al público interesado, gratuitamente y de oficio, información sobre las medidas de seguridad y sobre la intervención necesaria en caso de accidente; dicha información deberá contener al menos los elementos enumerados en la sección 2 del anexo I.
Esa información se revisará cada tres años y, cuando proceda, se actualizará.
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