Art. 2

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 2 1.   Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio, a los fines del tráfico entre Estados miembros, de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que: a) el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro; b) el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante; c) el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler; d) el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice. 2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), debe ser probado por los documentos siguientes, que deberán hallarse a bordo del vehículo: a) el contrato del alquiler, o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del arrendador, el nombre del arrendatario, la fecha y la duración del contrato, así como la identificación del vehículo; b) en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del empresario, el nombre del trabajador, la fecha y la duración del contrato de trabajo, o una nómina salarial reciente. En su caso, los documentos contemplados en las letras a) y b) podrán ser sustituidos por un documento equivalente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro.
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