Art. 63

Competencias de ejecución

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 63 Competencias de ejecución 1.   Las normas de desarrollo de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2 y podrán incluir en particular las normas específicas relativas a: a) la eliminación de los cadáveres, y b) los desplazamientos y el tratamiento de piensos, yacija, deyecciones, estiércol y purines contaminados o que puedan estar contaminados. 2.   Cualquier modificación de los anexos para tener en cuenta el progreso científico y técnico se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2. 3.   Las normas de desarrollo que requiera la situación epidemiológica para complementar las medidas mínimas de control previstas en la presente Directiva se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3. 4.   Sin perjuicio de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (21) o en el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (22), las medidas temporales de urgencia que sean necesarias en virtud de un riesgo sanitario elevado causado por virus de la influenza de origen aviar distintos de los mencionados en el artículo 2, punto 1, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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