Art. 62

Planes de intervención

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 62 Planes de intervención 1.   Los Estados miembros elaborarán un plan de intervención, según lo establecido en el anexo X, en el que se especificarán las medidas nacionales que se aplicarán en caso de un foco, y lo presentarán a la Comisión para su aprobación. 2.   Este plan deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y todo otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del foco. El plan deberá dar una indicación del número y ubicación de todas las explotaciones comerciales de aves de corral. El plan de intervención debe ofrecer una indicación del número máximo de aves de corral por especies que pueden estar presentes en dichas explotaciones comerciales. Los Estados miembros deben proceder a una estimación de la cantidad de vacunas necesarias en caso de vacunación de urgencia. 3.   Se contará con disposiciones de cooperación estrecha entre las autoridades competentes responsables de los distintos sectores, en particular las encargadas de la sanidad animal, la salud pública, las cuestiones medioambientales y la salud y seguridad de los trabajadores, en particular para asegurar una comunicación de riesgo adecuada a los avicultores, los trabajadores del sector avícola y a la población general. 4.   La Comisión estudiará los planes de intervención para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de los otros Estados miembros. Los planes de intervención se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 64, apartado 2. Toda modificación ulterior del plan se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento. 5.   Cada Estado miembro actualizará su plan de intervención cada cinco años al menos y lo presentará a la Comisión para su aprobación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2. 6.   Además de las medidas contempladas en los apartados 1 a 4, podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2, otras normas para garantizar la erradicación rápida y eficaz de la influenza aviar, entre las que figurarán disposiciones sobre los centros de control de la enfermedad, los grupos de expertos y ejercicios de alerta en tiempo real.
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