Art. 60
Controles comunitarios
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 60
Controles comunitarios
Los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes y en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 98/139/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles efectuados in situ en los Estados miembros por expertos de la Comisión (19) y en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (20).
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